Su inconstitucionalidad
El Testigo “de identidad reservada” (Por Benito José Aldazabal)
Mi actuación profesional en recientes experiencias en el fuero penal de la Provincia de Buenos Aires me ha enfrentado a la novedosa figura del “testigo de entidad reservada” que ha sido específicamente legislada por el art. 33 bis de la ley 23.737 para combatir delitos vinculados al narcotráfico y que por analogía y torcida aplicación del inciso 2º del art . 59 del Código Procesal Penal Provincial (CPPBA) que permite al Agente Fiscal “oír “ a la víctima o damnificado para aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal, quienes podrán requerir del funcionario estricta reserva de su identidad cuando motivos fundados así lo justifiquen, resulta ser que algunos Fiscales instructores aplican de manera heterodoxa y abruptamente inconstitucional la figura del “testigo de identidad reservada” para cualquiera delito que se esté investigando, aunque ninguna vinculación tengan con los delitos de narcotráfico.
En fallo relativamente reciente, la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III in re: Sanfurjo Ocampo Eric M s/recurso de casación de fecha 27 de septiembre de 2004, ha fulminado de nulidad la sentencia condenatoria fundada en pruebas producidas por los “testigos de entidad reservada”.
Es que no puede ser de otra manera. Todos los actos a desarrollarse en el proceso penal tienen como trasfondo la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos como lo garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional. Si en una indagatoria al imputado de un delito se le debe brindar el conocimiento del hecho que se le imputa y de todas las pruebas de cargo que contra él se han receptado, deviene absurdo que se le impida conocer los testimonios que en su contra y como prueba de cargo han vertido personas ignoradas ocultándole los dichos de éstas y su identidad. ¿Cómo defenderse de una imputación que se ignora? ¿Cómo demostrará la defensa que el testimonio incriminante es falaz, o ha sido dado por un enemigo personal del imputado o por algún interés innoble?
Es que ni el imputado ni el Juez de Garantías pueden ameritar si el testigo “secreto” que ha declarado contra el imputado se encuentra incurso en alguna de las inhabilidades de los arts. 234, 235 y 236 del CPPBA.
Cabe ilustrar al lector que la declaración indagatoria puede llegar a ser la defensa más importante que se allegue a la causa y se inicia, tras el interrogatorio de identificación del imputado y seguidamente se le obliga al juez instructor informar detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuales son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad en su contra. Esta obligación del juez instructor es bajo pena de nulidad del acto de la indagatoria si no se cumple “a rajatabla”. ¿Y como conciliamos esta obligación legal con el ocultamiento de los dichos de un testigo de “identidad reservada”? ¡Es imposible y por ende, se viola el derecho de defensa del imputado! Cualquier sentencia condenatoria que se dicte a posteriori será nula y además, en caso de que luego resulte el sobreseimiento del imputado y haya estado privado de su libertad, podrá accionar por daños y perjuicios contra el Estado y aquellos funcionarios que lo sometieron al escarnio de encarcelarlo mediante un actuar espurio y decididamente inconstitucional.